Restricciones por comunidad autónoma

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Tonycrd
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Re: Restricciones por comunidad autónoma

Mensaje por Tonycrd » 10 Jun 2010 21:48

Que no cuentes con los forestales que andan por aqui...Cuando me puse de 'grua' con el KJ despues de la nevada habian tres Nissan Terranos (con cabrestantes!) de ellos rodeandonos, solo mirando. Al final dijeron: 'uff, que bueno es tu JEEP..'.... :rabia:
VW Touareg V10 TDI... :nudge:

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Smitter
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Re: Restricciones por comunidad autónoma

Mensaje por Smitter » 11 Jun 2010 13:01

No es sólo el coche, el que lo lleva cuenta más.

Ya sabemos que cuando no se quiere, no se puede.
Jamboree 2.5CRD.-Defensa ARB, Winch 9000lbs, espirales OME, amortiguadores Rancho 9000, Doble batería Óptima RT, Estriberas Promyges

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Re: Restricciones por comunidad autónoma

Mensaje por jeepcherokee » 14 Jun 2010 15:40

(Admin. si lo veis/creeis oportuno, ponedlo en otro sitio o haced la modificacion nesesaria. OK's)

En rojo lo mas importante

NORMATIVA CATALUÑA

DECRETO:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
Es objeto de este Decreto la regulación del
acceso motorizado al medio natural y el desarrollo
normativo de la Ley 9/1995, de 27 de julio.
Artículo 2
Ámbito territorial de aplicación
2.1 El ámbito territorial de aplicación de
este Decreto está constituido por:
a) Los espacios naturales definidos por la Ley
12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.
b) Los terrenos forestales definidos por la
Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.
c) El conjunto de caminos rurales, caminos
y pistas forestales, caminos de herradura y ganaderos,
senderos y veredas.
d) Los cauces de las corrientes naturales de
agua, continuas o discontinuas y los de los lagos,
8656 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 2680 – 14.7.1998
lagunas y embalses superficiales en cauces públicos.
2.2 A efectos de este Decreto se entiende por:
a) Caminos forestales, las vías de tierra o
pavimentadas de circulación permanente que
sirvan para la gestión, la vigilancia y la defensa
de los montes, con una anchura media de
plataforma de 4 metros, que forman la red forestal
básica.
b) Pistas forestales, las vías de tierra o pavimentadas
conectadas con las anteriores, y de
características similares, construidas primordialmente
para el transporte de los aprovechamientos
forestales, con una anchura media de
plataforma de 3 metros, que forman la red forestal
secundaria.
c) Pistas de deforestación, las vías de tierra
y de circulación temporal exclusivamente construidas
para el transporte de aprovechamientos
forestales, con una anchura media de plataforma
de 2,5 metros.
d) Caminos rurales, las vías pavimentadas o
de tierra de circulación permanente construidas
para la mejora de las infraestructuras agrícolas,
ganaderas y forestales, de unión entre infraestructuras
agrícolas, ganaderas y forestales, de
unión entre localidades o de acceso a casas o
núcleos de población situados en zonas rurales.
e) Caminos ganaderos, los caminos seguidos
tradicionalmente por el ganado trashumante en
sus desplazamientos periódicos para el aprovechamiento
de los pastos naturales.
f) Caminos de herradura, los antiguos caminos
aptos para el paso de animales de carga y no
aptos actualmente para la circulación de vehículos
de cuatro ruedas.
g) Veredas y senderos, viales únicamente
aptos para el paso de peatones.
2.3 Quedan excluidos del ámbito de aplicación
de este Decreto las carreteras y vías de comunicaciones
reguladas por la legislación de
carreteras.
Artículo 3
Competencias
La aplicación de esta normativa corresponde
al Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca y a los ayuntamientos, sin perjuicio de
las competencias que ejerzan los departamentos
de la Generalidad de Cataluña y otras administraciones
públicas de acuerdo con la legislación
de carácter sectorial.
CAPÍTULO 2
Circulación de vehículos
SECCIÓN 1
Normas generales
Artículo 4
Identificación de los vehículos y documentación
para la circulación
De acuerdo con lo que establece la legislación
general sobre circulación, los vehículos de motor,
los ciclomotores y los remolques deben ir
siempre identificados con placas de matrícula reglamentarias.
En cualquier caso, para la conducción
de vehículos de motor se exige disponer de
permiso de conducción y de circulación, de la
licencia de conducción y del certificado de características
en lo que se refiere a los ciclomotores.
Los conductores deben facilitar su identificación
a requerimiento de los agentes rurales y de
otros agentes de la autoridad.
Artículo 5
Normas generales de circulación motorizada por
viales
5.1 En los terrenos forestales definidos por
la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña,
rigen las normas de circulación siguientes:
a) La circulación motorizada por caminos o
pistas forestales o por caminos rurales puede ser
prohibida por el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca o los ayuntamientos en
los supuestos previstos en la Ley 9/1995.
b) La circulación de motocicletas y vehículos
asimilados está prohibida con carácter general
por las pistas y los caminos de anchura inferior
a 2 m.
c) La circulación de automóviles y vehículos
asimilados está prohibida con carácter general
por los viales de anchura inferior a 3 metros
,
excepto en las pistas de deforestación, en las que
está autorizada para la realización de trabajos
forestales.
5.2 En los espacios incluidos en el Plan de
espacios de interés natural, sin perjuicio de las
normas establecidas en el apartado anterior,
rigen las normas establecidas en los respectivos
planes o programas de gestión.
5.3 En los espacios naturales declarados de
protección especial la circulación de vehículos
motorizados únicamente se autoriza por los
viales delimitados y señalizados a este efecto en
los planes o en los programas de gestión correspondientes,
de acuerdo con lo que prevé este
Decreto.
Artículo 6
Prohibiciones de carácter general
6.1 Se prohibe la circulación de vehículos
motorizados
:
a) Campo a través, tanto si es por terrenos
agrícolas como forestales, por todos los terrenos
a los que se refiere el artículo 2 de este
Decreto.
b) Fuera de los límites de las vías de circulación
por las que se autoriza la circulación,
excepto para efectuar maniobras de aparcamiento
en su alrededor inmediato.
c) Por los cortafuegos expresamente construidos
con este objetivo.
d) Por los viales forestales de acceso a zonas
donde se realicen aprovechamientos forestales,
debidamente señalizados, excepto para la ejecución
de acciones relacionadas con estas actividades.
e) Por los caminos ganaderos que no coincidan
con viales de libre circulación, excepto para
vehículos destinados a actividades ganaderas o
a servicios públicos.
f) Por los cauces de las corrientes naturales
de agua, continuas o discontinuas y de los lagos,
lagunas y embalses superficiales en cauces públicos
,
excepto cuando forme parte de un vial
que los atraviese a vado, o que discurra tradicionalmente
por un tramo de los citados cauces.
6.2 La circulación con carácter deportivo o
de ocio de vehículos de motor adaptados para
transitar por la nieve queda prohibida fuera de
las áreas de las estaciones de esquí señalizadas
al efecto y fuera de los viales aptos para la circulación
motorizada.
6.3 El Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca, previa consulta a los órganos
gestores y después de haber consultado a los
ayuntamientos respectivos, puede prohibir la
circulación motorizada en caminos rurales y
caminos y pistas forestales de los espacios naturales
declarados de protección especial.
En el resto de espacios naturales protegidos
y con el mismo procedimiento, el Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca puede prohibir
la circulación motorizada en determinados
sectores cuando sea imprescindible para la preservación
de los valores naturales de los espacios
afectados.
Igualmente, los departamentos de Gobernación
y de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa
comunicación a los ayuntamientos o bien
éstos directamente, pueden prohibir temporalmente
en el ámbito de aplicación de este Decreto
la circulación en el medio natural, en caso de
riesgo elevado de incendios, de aludes y de inundaciones
o desbordamientos de ríos, rieras o
torrentes o para efectuar tareas de extinción de
incendios, de rescates y salvamentos o de protección
de personas y bienes ante los citados
riesgos.
6.4 En todos los casos las prohibiciones
adoptadas se comunicarán a los organismos
afectados y deberán figurar en los inventarios
comarcales de caminos y pistas elaborados de
acuerdo con lo que establece el artículo 11 de
este Decreto.
6.5 Los titulares de viales que, de acuerdo
con la legislación general aplicable, hayan establecido
o establezcan prohibiciones o limitaciones
a la circulación motorizada por aquellos
viales, lo notificarán al ayuntamiento que corresponda
y al Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca, el cual, previa audiencia de los
citados interesados, podrá imponer condicionantes
específicos para salvaguardar los valores
naturales o para garantizar la prestación de servicios
de naturaleza pública. Estas prohibiciones
o limitaciones serán incorporadas al inventario
de acuerdo con lo que establece el artículo
11 de este Decreto.
Artículo 7
Limitaciones específicas
7.1 El Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca, en relación a los espacios naturales
de protección especial, las reservas nacionales
de caza, las reservas naturales y los
refugios de fauna salvaje, previa consulta a los
órganos gestores o responsables de los espacios,
y después de haber consultado a los ayuntamientos
respectivos, puede establecer limitaciones
específicas a la circulación motorizada
referidas a:
a) La época del año en que se admite la circulación.
b) La velocidad máxima.
c) Las características de los vehículos.
d) Cualquier aspecto que se considere necesario
para preservar los espacios o los valores
naturales protegidos.
Las limitaciones establecidas por el Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca se
comunicarán a los ayuntamientos, a los propietarios
de los terrenos afectados y a las correspondientes
comisiones consultivas comarcales.
7.2 Fuera de los espacios a que se refiere el
punto anterior, los entes locales, directamente
o a instancia del Departamento de Gobernación
o del Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca, y previa consulta a la comisión consultiva
comarcal del acceso motorizado al medio
natural, pueden establecer limitaciones que
afecten a caminos o pistas de su titularidad.
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 2680 – 14.7.1998 8657
Los correspondientes acuerdos de los entes
locales deben ser notificados al Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca para que
haga la señalización y la publicidad correspondientes.
7.3 Las limitaciones establecidas de acuerdo
con los apartados anteriores deberán figurar en
los inventarios comarcales de caminos y pistas
elaborados de acuerdo con lo que establece el
artículo 11 de este Decreto.
Artículo 8
Excepciones a las limitaciones y prohibiciones
8.1 Excepto en caso de que la normativa
propia de un espacio natural protegido las incluya
expresamente, las limitaciones y prohibiciones
a que se refieren los artículos anteriores
no son aplicables al acceso de los titulares o de
personas autorizadas por ellos a sus fincas, ni a
la circulación motorizada relacionada con:
a) El desarrollo de las actividades y usos de
carácter agrícola, forestal o ganadero de cada comarca.
b) La gestión de las áreas privadas de caza
y de las zonas de caza controlada.
c) El mantenimiento de los equipos y de los
avituallamientos de refugios de montaña.
d) La prestación de servicios de rescate, de
emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.
8.2 Los vehículos que realicen actividades
comprendidas en los párrafos b), c) i d) del apartado
anterior deberán ir debidamente identificados
o, si procede, disponer de las habilitaciones
o autorizaciones pertinentes.
Artículo 9
Normativa urbanística
Las prohibiciones y limitaciones específicas
establecidas de acuerdo con esta normativa se
aplican sin perjuicio de las que haya establecido
con carácter más restrictivo la normativa
urbanística vigente.
Artículo 10
Velocidad máxima
10.1 La velocidad máxima de circulación
por caminos y pistas no pavimentados, aptos
para la circulación motorizada, es de treinta
kilómetros por hora.

10.2 Se exceptúan de esta limitación:
a) Los vehículos participantes en competiciones
deportivas autorizadas o que practiquen actividades
deportivas o de ocio en áreas destinadas
a estas prácticas.
b) Los vehículos en prestación de servicios
de naturaleza pública, en caso de necesidad o
fuerza mayor.
Artículo 11
Señalización e inventario
11.1 Los consejos comarcales, a propuesta
de los municipios afectados, elaborarán la propuesta
de inventario de los caminos rurales y de
los caminos y pistas forestales existentes en los
términos municipales de sus comarcas, que constará
de memoria y planos.
11.2 El inventario consistirá en un documento
impreso normalizado por el Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca en el
que se hará constar la titularidad de cada vial,
sus características funcionales y técnicas, la codificación
que corresponda de acuerdo con lo
que figure en el citado impreso, las limitaciones,
prohibiciones o servidumbres que les afecten,
la administración responsable de su mantenimiento
y otras cuestiones que puedan resultar
de interés. En el inventario se añadirá para cada
vial inventariado una ficha codificada, de acuerdo
con modelo normalizado.
11.3 La representación gráfica del inventario
se hará a nivel municipal, sobre ortofotomapas
de escala 1:25.000 y/o sobre el mapa topográfico
1:25.000 del Instituto Cartográfico de Cataluña
y, a nivel comarcal, sobre la última edición de
planos, a escala mínima 1:50.000, del citado Instituto.
La simbología diferenciadora de cada tipo
de vial es la establecida por este Instituto para
cada serie cartográfica.
11.4 Para complementar la información vial
y sin perjuicio de la prohibición a que se refiere
el subapartado f) del artículo 6.1 de este
Decreto, también se grafiarán sobre los planos
los caminos ganaderos y se incluirán en la memoria
los datos y la información de que se disponga
sobre éstos.
11.5 El Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca debe adoptar las medidas que
sean necesarias para la señalización adecuada
de los viales que tienen limitaciones específicas
y de los viales en que se prohibe la circulación
y debe asegurar su publicidad.
11.6 Las prohibiciones y las limitaciones
específicas para la circulación motorizada, por
un camino o pista, deben ser señalizadas en sus
principios y, si procede, en los accesos intermedios.
Las señales y la simbología, tanto en terrenos
públicos como privados, deben adaptarse a
lo que prevé el Código de circulación.
11.7 Una vez elaborada la propuesta de inventario,
ésta será sometida a los titulares de los
viales afectados, a la comisión consultiva comarcal
y posteriormente a información pública por parte
del consejo comarcal, con exposición en los ayuntamientos
de la comarca, durante el período de
un mes, transcurrido el cual éste informará respecto
de las alegaciones presentadas.
11.8 Efectuado el trámite establecido en el
párrafo anterior, el consejo comarcal, previo
informe favorable de los ayuntamientos respectivos,
envía al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca la propuesta de inventario,
las alegaciones presentadas y el informe correspondiente
para su aprobación, que se efectuará
por resolución del consejero, en la que se
podrán introducir las modificaciones legalmente
establecidas para la protección del medio natural.
Esta resolución se publicará en el DOGC.
11.9 El Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca debe someter de nuevo a información
pública la propuesta de inventario en
caso de que haya introducido modificaciones
sustanciales.
11.10 Para la inclusión de un vial de titularidad
privada en el inventario como vial de uso
público es necesaria la conformidad de su titular
y el compromiso de la administración local de
hacerse cargo de su mantenimiento.
Artículo 12
Apertura de nuevos viales en terrenos forestales
12.1 De acuerdo con lo que prevé la Ley
forestal de Cataluña y sin perjuicio de lo que
establece la legislación urbanística, el Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca debe
autorizar la apertura de nuevos viales en los
terrenos forestales.
12.2 Lo que prevé el apartado anterior no
será de aplicación si el vial está incluido en un
plan técnico de gestión y mejora forestal ya
aprobado por el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca, o si la apertura del vial
es promovida y aprobada por el propio Departamento.
12.3 La construcción de caminos y pistas
forestales en los montes de propiedad pública
deberá ser proyectada y dirigida por técnicos
forestales competentes. La elaboración del proyecto
de trazado es preceptiva, excepto si se trata
de actuaciones de mejora y conservación. En
todo caso, éste debe observar los requisitos establecidos
por la normativa del Plan de espacios
de interés natural, en caso de que afecte a algún
espacio incluido y en materia de seguridad contra
los incendios forestales, asegurar la integración
de la vía en su entorno y el cumplimiento
de las medidas correctoras establecidas.
Artículo 13
Comisión consultiva comarcal
13.1 En cada comarca se constituirá una
comisión consultiva del acceso motorizado al
medio natural, formada por los siguientes miembros:
El presidente del consejo comarcal, o persona
en quien delegue, que será el presidente de la
comisión.
El jefe de la oficina comarcal del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Un máximo de seis alcaldes de la comarca
designados por el consejo comarcal correspondiente,
previa consulta a las entidades municipalistas.
Los directores o responsables de espacios
incluidos en el Plan de espacios de interés natural,
en el caso de que existan en la comarca y
hasta un máximo de dos representantes.
Un representante de las organizaciones profesionales
agrarias vinculadas a la comarca.
Un representante del Centro de la Propiedad
Forestal.
Un funcionario de la Dirección General de
Emergencias y Seguridad Civil.
Un representante propuesto por las agrupaciones
de defensa forestal de la comarca.
Un técnico forestal, designado por el jefe de
la oficina comarcal del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca, que actuará como
secretario.
13.2 El consejero de Agricultura, Ganadería
y Pesca efectuará los nombramientos de los
miembros de la comisión, en su caso, a propuesta
de las entidades representadas, así como los
ceses y sustituciones, si procede. La duración de
los nombramientos será de cuatro años y en todo
caso coincidirá con el cargo de sus miembros
electos.
13.3 La comisión consultiva comarcal informará:
a) Las prohibiciones y limitaciones a la circulación
motorizada.
b) La propuesta de inventario elaborada por
los consejos comarcales según el artículo 11 de
este Decreto.
13.4 La comisión consultiva comarcal podrá
informar, a instancia del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca, sobre:
a) El establecimiento de circuitos, áreas e
itinerarios para la circulación motorizada.
b) El catálogo y el calendario de pruebas
motorizadas de competición.
c) Otras cuestiones relacionadas con la circulación
motorizada en el medio natural.
8658 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 2680 – 14.7.1998
Artículo 14
Actualización
El inventario debe actualizarse mediante la
incorporación de las variaciones que se vayan
produciendo en el transcurso del tiempo. Cada
cinco años, si en este período se han producido
modificaciones significativas, la actualización se
someterá a la aprobación del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Pesca de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 11
de este Decreto.
Artículo 15
Áreas de circulación para el ocio y el deporte
15.1 Los ayuntamientos, de oficio o a petición
de particulares o entidades interesadas y
previo informe de la oficina comarcal del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca
correspondiente, pueden declarar determinados
terrenos de su ámbito territorial como áreas de
circulación para el ocio y el deporte de carácter
temporal, sin perjuicio de lo que establece la
legislación urbanística.
15.2 La solicitud de declaración de estos
espacios deberá acompañarse de una memoria
explicativa de las características del área y de las
normas de circulación aplicables, de la documentación
acreditativa de su titularidad, del correspondiente
plano identificativo de su ubicación,
y de la autorización de los titulares de los terrenos
afectados.
15.3 La declaración de un espacio como
área de circulación para el ocio y el deporte
puede conllevar la exención de las prohibiciones
y limitaciones a que se refieren los artículos
6, 7 y 10 de este Decreto.
Artículo 16
Itinerarios para la práctica de motociclismo de
montaña
16.1 Los ayuntamientos, de oficio o a petición
de clubes deportivos federados y previo
informe de la oficina comarcal del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca correspondiente,
pueden delimitar en su municipio un plan
de caminos aptos para la circulación y la práctica
de motociclismo de montaña. En esta delimitación
deben indicarse los enlaces existentes
con las áreas referidas en el artículo anterior.
16.2 La autorización de estos itinerarios se
rige por lo que se establece en los apartados 2
y 3 del artículo anterior.
Artículo 17
Circuitos permanentes no cerrados
17.1 Se consideran como circuitos permanentes
no cerrados los que se instalan con carácter
fijo para la práctica del deporte motorizado
y que no precisan de una infraestructura de obra
civil para su desarrollo.
17.2 De acuerdo con lo que establece el
artículo 12 de la Ley 19/1995, los ayuntamientos
pueden establecer, de oficio o a petición de
los propietarios de terrenos del término municipal,
y sin perjuicio de lo que establece la legislación
urbanística, circuitos específicos no cerrados
de carácter permanente adecuados a las
características de determinados vehículos motorizados.
Estos circuitos no pueden afectar a
terrenos incluidos en el Plan de espacios de interés
natural.
17.3 La solicitud de declaración de estos
circuitos deberá acompañarse de una memoria
explicativa, de los correspondientes planos
identificativos de su ubicación, del pliego de
normas reguladoras de su uso, de los presupuestos
de instalación y de mantenimiento y de la
documentación acreditativa de su titularidad.
La resolución aprobatoria corresponde al
Departamento de Agricultura, Ganadería y
Pesca previos los siguientes trámites:
a) Informe favorable del ayuntamiento o
ayuntamientos afectados, previo el trámite de
información pública realizado por el mismo.
b) Conformidad del titular de los terrenos
donde debe ubicarse el circuito.
c) Informes del Departamento de Gobernación,
según la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre
policía del espectáculo, las actividades recreativas
y los establecimientos públicos y de la
Secretaría General del Deporte, de acuerdo con
la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte.
d) Procedimiento de evaluación del impacto
ambiental, de acuerdo con el Decreto 114/
1988, de 7 de abril, de evaluación del impacto
ambiental.
Artículo 18
Circuitos permanentes cerrados
18.1 Se consideran como circuitos permanentes
cerrados los que se instalan con carácter
fijo para la práctica del deporte motorizado y
que precisan de una infraestructura de obra civil
para su desarrollo.
18.2 Los circuitos cerrados permanentes
deben situarse en terrenos no incluidos en el
Plan de Espacios de interés Natural que la normativa
urbanística haya destinado expresamente
a instalaciones y equipamientos deportivos.
SECCIÓN 2
Normas específicas para la circulación motorizada
en grupo
Artículo 19
Definiciones
19.1 A los efectos de aplicación de este
Decreto, se entenderá que:
a) La circulación motorizada es en grupo
cuando unos cuantos vehículos motorizados
siguen, de mutuo acuerdo y sin finalidad competitiva
,
el mismo itinerario.
b) La circulación motorizada en grupo es
organizada cuando es promovida, sin finalidad
competitiva, por una entidad o un particular que
son responsables de la misma
.
19.2 Las normas establecidas en esta Sección
son de aplicación al conjunto de pistas y
caminos que recorren los espacios naturales y
los terrenos forestales.
Artículo 20
Circulación motorizada en grupo no organizada
20.1 La circulación motorizada en grupo, no
organizada, se rige por las normas generales para
la circulación motorizada establecidas en la
sección 1 del capítulo 2 de este Decreto.
20.2 Se prohibe la circulación motorizada
en grupo
, no organizada, de más de siete motocicletas
o ciclomotores, o de más de cuatro
automóviles
o similares, en los espacios naturales
declarados de protección especial.
20.3 Se prohiben las concentraciones de más
de quince vehículos en el resto de espacios
incluidos
en el Plan de espacios de interés natural
o en los terrenos forestales. No obstante, si
la necesidad de preservación de los valores naturales
lo hace aconsejable, el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir
el número máximo de vehículos o prohibir la
circulación motorizada en grupo.
Se exceptúa de esta prohibición la realización
de actividades de carácter popular organizadas
o autorizadas por los ayuntamientos, que deberán
ser comunicadas previamente a la oficina
comarcal del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca correspondiente.
Artículo 21
Actividades organizadas
21.1 La coordinación de las autorizaciones
de actividades organizadas de circulación motorizada
en grupo con un número de participantes
superior a los establecidos en el artículo
anterior, cuando éstas afecten a más de un municipio,
corresponde al consejo comarcal correspondiente.
21.2 Los organizadores de la actividad deben
presentar la solicitud a los consejos comarcales
de las comarcas por donde transcurra el
itinerario, los cuales solicitarán la autorización
de los ayuntamientos correspondientes y, si
procede, de los órganos rectores de los espacios
naturales afectados. En el caso de que éstos no
se pronuncien en el plazo de 15 días naturales
a contar desde el día siguiente a la recepción de
la solicitud de autorización, ésta se entenderá
otorgada por silencio positivo.
21.3 En la petición, que deberá acompañarse
de la aprobación del programa de la actividad
por la correspondiente federación catalana
de automovilismo o de motociclismo, según
proceda, se definirá el tipo de actividad y el itinerario
previsto con expresión de los municipios
por donde discurre, con las autorizaciones para
cada tramo de los respectivos titulares si el itinerario
discurre por viales de uso privado.
21.4 Los consejos comarcales, una vez hecha
la correspondiente comunicación al promotor,
notificarán a la oficina comarcal del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca, con
una antelación mínima de 10 días respecto a la
fecha de inicio de la actividad, las autorizaciones
otorgadas, indicando la identidad del promotor,
el tipo de actividad, el itinerario, el número
estimado de participantes y las fechas de
realización de la actividad.
21.5 Los ayuntamientos que hayan autorizado
estas actividades, así como los consejos
comarcales, pueden añadir modificaciones o
limitaciones, tanto en relación al recorrido como
al número de participantes, incorporando los
condicionantes específicos que considere necesarios
para evitar daños a las personas, a los
bienes y al medio natural. Éstas deberán comunicarse
oportunamente a los promotores, al
consejo comarcal y al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
21.6 La autorización del correspondiente
ayuntamiento no exime de obtener las preceptivas
autorizaciones de carácter sectorial.
21.7 Todos los vehículos participantes en la
actividad organizada deben disponer de copia
de las preceptivas autorizaciones o comunicaciones,
si procede, que deben ser mostradas a
los agentes de la autoridad que así lo requieran
en el transcurso del trayecto.
21.8 Sin perjuicio de las competencias en
materia de juego y espectáculo que ejerce el
Departamento de Gobernación, los ayuntamientos
que hayan otorgado autorizaciones, en
relación al recorrido dentro de su término municipal,
o el Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca, directamente o, en su caso, a
instancia de los órganos de gestión de los espacios
declarados de protección especial, pueden
suspender provisionalmente y total o parcialDiari
Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 2680 – 14.7.1998 8659
mente, actividades ya autorizadas. La resolución
de suspensión será motivada, por circunstancias
meteorológicas, por incendios o por otros supuestos
justificados para la preservación del
medio natural, y se comunicará a las administraciones
afectadas. La suspensión tendrá carácter
definitivo si la actividad conlleva alteraciones
en el medio natural de imposible o difícil
reparación.
Artículo 22
Limitación del horario de circulación
22.1 Las actividades de circulación motorizada
sujetas a autorización deberán desarrollarse,
excepto en el supuesto de causa mayor, fuera
de horario nocturno
, entendido éste desde la
hora en que se pone el sol hasta una hora después
que sale.
22.2 No obstante lo que establece el apartado
anterior, se autoriza la circulación motorizada
organizada en horario nocturno, si el itinerario
es exclusivamente por viales de unión
entre localidades rurales o de acceso a casas o
núcleos de población situados en zonas rurales.
CAPÍTULO 3
Competiciones deportivas
SECCIÓN 1
Normas generales
Artículo 23
Definiciones
23.1 Tal como establece el artículo 19 de la
Ley 9/1995, se considera competición deportiva
la práctica de pruebas deportivas con vehículos
motorizados con finalidades competitivas
reconocidas por la legislación vigente.
23.2 Sin perjuicio de las que pueda regular
la normativa específica, las competiciones deportivas
pueden organizarse según alguna de las
siguientes modalidades:
A) Competiciones motociclistas
a) Motocross: pruebas de velocidad en circuitos
prefijados que, en general, están constituidos
por viales no pavimentados.
b) Enduro o todo terreno: pruebas de regularidad
en circuitos prefijados constituidos por
viales rurales no pavimentados y, como máximo,
un 25% de su longitud, por viales pavimentados.
c) Trial: pruebas de habilidad, en las que los
participantes circulan a una velocidad media
inferior a 20 kilómetros/hora por circuitos prefijados
constituidos por viales, generalmente no
pavimentados, y por las llamadas “zonas no
stop”, constituidas por tramos de topografía
difícil y de longitud inferior a 40 metros.
d) Otras competiciones de vehículos de motor
de carácter especial que combinen la orientación,
la habilidad, la velocidad, la regularidad,
juntas o por separado.
B) Competiciones automovilísticas
a) Autocross: pruebas de velocidad en circuitos
prefijados que, en general, están constituidos
por viales no pavimentados.
b) Rallye: pruebas de regularidad en circuitos
prefijados constituidos por viales pavimentados
o no. El itinerario puede estar dividido en tramos
no contiguos.
c) Competiciones de vehículos 4 x 4: pruebas
de habilidad y de velocidad en circuitos prefijados,
con vehículos todo terreno que tienen
tracción en todas cuatro ruedas.
d) Otras competiciones de vehículos de motor
de carácter especial que combinan la orientación,
la habilidad, la velocidad, la regularidad,
juntas o por separado.
Artículo 24
Prohibiciones y limitaciones
24.1 Se prohiben las competiciones deportivas
en el interior de los espacios naturales
declarados de protección especial, en las reservas
nacionales de caza y en las reservas naturales
de fauna salvaje.
24.2 En el resto de espacios incluidos en el
Plan de espacios de interés natural, las competiciones
deportivas sólo podrán transcurrir por
viales pavimentados.
24.3 No obstante lo que establecen los apartados
anteriores, en los tramos de enlace no
cronometrados se podrá transcurrir por viales
no pavimentados en las condiciones que, a tal
efecto, se señalen en el procedimiento de autorización
de la competición deportiva.
SECCIÓN 2
Condiciones generales de circulación
Artículo 25
Práctica del autocross
La práctica del autocross, incluida la de carácter
de entrenamiento o de iniciación a este
deporte, únicamente se puede realizar en circuitos
permanentes.
Artículo 26
Ruido
Las emisiones de ruido se rigen por lo que
establece el Real decreto legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, el Real decreto
13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba
su Reglamento, las correspondientes ordenanzas
municipales o, en su defecto, las normas de
uso de las áreas, itinerarios y circuitos a que se
refieren los artículos 15 y siguientes de este
Decreto.
SECCIÓN 3
Autorizaciones
Artículo 27
Catálogo y calendario de pruebas
27.1 Las federaciones catalanas de motociclismo
y de automovilismo deben elaborar
anualmente, antes del 31 de enero del año de
realización de las pruebas, el catálogo de las
competiciones previstas, en el cual deben hacerse
constar las modalidades de las competiciones,
los términos municipales afectados, las entidades
organizadoras y el correspondiente calendario
de celebración.
27.2 La aprobación del catálogo y del calendario
de las pruebas corresponde al Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa
audiencia de las entidades locales, de la comisión
consultiva comarcal correspondiente y de
los titulares de los viales que resulten afectados.
27.3 Únicamente se pueden realizar las
competiciones previstas en el catálogo. Sin embargo,
y en supuestos excepcionales, las federaciones
de automovilismo o de motociclismo
pueden proponer al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca la aprobación de competiciones
que no estén incluidas en el catálogo.
27.4 El catálogo y el calendario de pruebas
deben comunicarse al Departamento de Gobernación.
Artículo 28
Régimen de las autorizaciones
28.1 La entidad organizadora de la competición
deportiva solicitará autorización para la
realización de la competición al Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca, con una
antelación mínima de 30 días antes de la fecha
de celebración prevista, haciendo constar los
siguientes datos:
a) La identificación de la competición.
b) La definición gráfica sobre planos actuales
a escala mínima 1:50.000, del recorrido previsto.
c) El número aproximado de participantes
previstos, la fecha, la hora de comienzo y la
duración aproximada de la prueba.
d) La conformidad expresa de los ayuntamientos
afectados y la de los titulares de viales
o terrenos afectados.
e) La aprobación del correspondiente reglamento
deportivo por parte de la federación
catalana de motociclismo o de automovilismo.
f) Aquellos otros datos de carácter complementario
o aclaratorio para una mejor descripción
de la propuesta.
28.2 La autorización para la realización de
las competiciones, que incluye la autorización
para efectuar la señalización, corresponde al
delegado territorial del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca si afecta a una sola
demarcación territorial o al subdirector general
de Bosques, si el ámbito territorial supera la
demarcación territorial.
28.3 La autorización puede incluir modificaciones
y limitaciones e incorporar los condicionantes
específicos que se consideren necesarios
para garantizar la preservación del medio
natural y debe ser comunicada a las entidades
locales y a los titulares afectados.
28.4 No será necesaria autorización previa
para las competiciones en circuitos de carácter
permanente legalizados.
28.5 Se entenderá estimada la solicitud de
autorización transcurrido el plazo de un mes
desde su presentación sin que haya recaído resolución
expresa.
28.6 La autorización del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Pesca se emite sin
perjuicio de las otras que prevea la legislación
sectorial y debe ser comunicada al Departamento
de Gobernación.
Artículo 29
Fianzas
29.1 Para garantizar la reparación de posible
daños o perjuicios en el medio natural por causa
de la celebración de una competición deportiva,
los ayuntamientos podrán ordenar a los promotores
la constitución de una fianza.
Los ayuntamientos podrán solicitar que el
Departamento de Agricultura, Ganadería y
Pesca fije la fianza si la prueba afecta a más de
un término municipal.
29.2 La cuantía de la fianza será adecuada
al coste previsto de la reparación de los posibles
daños o perjuicios. La fianza puede ser constituida
en metálico, mediante aval o por contrato
de seguro, de acuerdo con lo que establece
la legislación sobre contratos de las administraciones
públicas.
29.3 En el caso que el itinerario sobrepase el
ámbito de una comarca son competentes para
fijar la fianza los delegados territoriales del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca
o el subdirector general de Bosques, según afecte
a una sola demarcación territorial o a más de una.
8660 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 2680 – 14.7.1998
29.4 Para la devolución de la fianza, el técnico
de la administración local o, si procede, el
técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería
y Pesca deberá valorar, en el plazo de
15 días a partir de la finalización de la competición,
los daños o perjuicios producidos y deducir,
en su caso, de la cuantía depositada, el
coste de su reparación.
Artículo 30
Suspensión de las competiciones deportivas
30.1 El director general del Medio Natural
puede suspender provisional y total o parcialmente
competiciones deportivas ya autorizadas
mediante resolución motivada por circunstancias
meteorológicas, por incendios o por otros
supuestos justificados relacionados con la preservación
del medio natural. La suspensión tendrá
carácter definitivo si la actividad conlleva
alteraciones en el medio natural de imposible
o difícil reparación.
30.2 La suspensión de competiciones deportivas
debe ser comunicada a las entidades locales,
a las administraciones que hayan emitido
autorizaciones de acuerdo con la legislación sectorial,
a los titulares de viales o terrenos, a los
promotores afectados y a la federación catalana
de motociclismo o de automovilismo.
Artículo 31
Retirada de material y reparación del terreno
31.1 Una vez finalizada la competición deportiva,
los promotores están obligados a retirar,
en el plazo máximo de siete días, todo el
material de señalización y de protección que se
haya instalado para hacer la prueba. Los respectivos
ayuntamientos controlarán la retirada efectiva
de estos materiales.
31.2 Con este fin el material a que se refiere
el apartado anterior debe ser desmontable,
quedando prohibido insertar señales en los árboles,
herirlos, así como impregnarlos con pintura.
31.3 Los promotores repararan los daños
producidos a consecuencia de la celebración de
la competición deportiva en un plazo máximo
de treinta días.
Artículo 32
Publicidad
La Generalidad, mediante sus departamentos,
los consejos comarcales y los ayuntamientos,
dentro del ámbito de sus competencias,
harán las actuaciones necesarias para dar la
máxima publicidad y difusión a lo que prevén
este Decreto y la normativa que lo desarrolle,
mediante campañas o programas educativos o
de sensibilización o cualquier otro medio de
difusión.
CAPÍTULO 4
Disciplina
SECCIÓN 1
Infracciones
Artículo 33
Tipificación
33.1 La vulneración de las prescripciones de
la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del
acceso motorizado al medio natural, y de las
normas establecidas por este Decreto que la
desarrolla, tienen la calificación de infracción
administrativa.
33.2 Las infracciones administrativas a que
se refiere el apartado 1 anterior se clasifican en
leves, graves y muy graves.
33.3 Son infracciones leves:
a) Superar el límite de velocidad de 30 km/
hora a que se refiere el artículo 10 de este Decreto,
o los que figuren expresamente señalizados
en los viales.
b) Circular fuera de los límites horarios a que
se refiere el artículo 22 de este Decreto.
c) La circulación en grupo no organizada,
superando los límites establecidos en los apartados
2 y 3 del artículo 20 de este Decreto.
d) Cualquier otra infracción a lo que establece
este Decreto que no esté tipificado como
grave o muy grave.
33.4 Son infracciones graves:
a) Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los
elementos de señalización de la circulación
motorizada al medio natural
b) La circulación motorizada vulnerando alguna
de las limitaciones o prohibiciones establecidas
en los artículos 5, 6 y 7 de este Decreto.
c) Ocasionar daños a bienes, instalaciones o
materiales agrícolas, ganaderos y forestales,
como consecuencia del uso de vehículos motorizados.
d) Participar en actividades organizadas de
circulación motorizada, sin autorización o incumpliendo
las condiciones establecidas en la
citada autorización.
e) No retirar el material de señalización y de
protección y no reparar los daños causados, en
los plazos fijados por el artículo 31 de este Decreto.
f) Estacionar vehículos que impidan el acceso
a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos
de servicios de extinción de incendios,
de vigilancia y oficiales, debidamente señalizados,
en la época y en zonas de alto riesgo de
incendio.
g) Reincidir en la comisión de infracciones
leves.
33.5 Son infracciones muy graves:
a) Hacer anuncios publicitarios en cualquier
medio de difusión que inciten a no respetar la
legislación vigente en materia de circulación
motorizada en el medio natural o contraria a los
principios que la inspiran.
b) Hacer competiciones deportivas de vehículos
motorizados, sin la preceptiva autorización,
o incumpliendo las condiciones de ésta.
c) Reincidir en la comisión de infracciones
graves.
33.6 El abandono de escombros o basuras
tiene la calificación de infracción leve, grave o
muy grave según la naturaleza y el volumen del
vertido, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 34
Prescripción
Los plazos de prescripción de las infracciones
es de tres años para las muy graves, dos años
para las graves y seis meses para las leves, a
contar desde la fecha de comisión, o si ésta es
continuada desde la fecha en que se comete la
última acción constitutiva de infracción.
SECCIÓN 2
Procedimiento
Artículo 35
Tramitación
35.1 En la tramitación de los expedientes de
sanción, se aplicará el procedimiento sancionador
administrativo general vigente.
35.2 Si se aprecia que los hechos objeto de
un expediente sancionador pueden ser constitutivos
de delito o falta, la administración actuante:
a) Trasladará las actuaciones a la autoridad
judicial competente.
b) Dejará en suspenso el procedimiento hasta
que la autoridad judicial se pronuncie.
c) Sin perjuicio de lo que indica el subapartado
b) anterior, proseguirá, en su caso, la
instrucción del expediente incoado para el restablecimiento
de la situación anterior a la comisión
de la infracción o, si procede, para el abono
de las indemnizaciones por los daños y los
perjuicios ocasionados.
35.3 La sanción de la autoridad judicial a
que se refiere el subapartado a) del apartado 2
anterior, excluye la imposición de multa administrativa.
Si la resolución judicial es absolutoria,
la administración actuante puede continuar la
tramitación del expediente sancionador, respetando
los hechos que los tribunales hayan declarado
probados.
SECCIÓN 3
Sanciones
Artículo 36
Graduación
36.1 La comisión de infracciones tipificadas
en el artículo 33 de este Decreto será sancionada
con las siguientes multas:
a) En caso de infracciones leves, con una
multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
b) En caso de infracciones graves, con una
multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
c) En caso de infracciones muy graves, con
una multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
36.2 Las sanciones a aplicar se graduarán de
acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo
de la infracción, teniendo en cuenta:
a) Los daños y perjuicios producidos.
b) La intencionalidad.
c) La dificultad en la identificación del infractor.
36.3 La cuantía de la multa que corresponda
de acuerdo con los apartados 1 y 2 anteriores se
ha de incrementar hasta el total del beneficio obtenido
por el infractor, en el caso de que haya
habido.
Artículo 37
Multas coercitivas
37.1 Se pueden imponer multas coercitivas,
de acuerdo con lo que dispone el procedimiento
sancionador administrativo general vigente, con
el requerimiento y la advertencia previos correspondientes,
para restaurar la realidad física alterada
o transformada como consecuencia de
una actuación ilegal.
37.2 Las multas coercitivas, que pueden ser
reiteradas, no pueden superar la cuantía de
100.000 pesetas por cada infracción cometida.
37.3 La imposición de multas coercitivas y
la imposición de multas en concepto de sanción
son independientes y compatibles.
Artículo 38
Competencia
38.1 Son competentes para acordar la incoación
de los procedimientos sancionadores,
y designar instructor, los órganos que determina
en cada caso la legislación sobre espacios naturales.
38.2 Son competentes para la imposición de
las sanciones, los órganos siguientes:
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 2680 – 14.7.1998 8661
a) Los delegados territoriales del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca o los
alcaldes, para las leves.
b) El director general del Medio Natural o
el pleno del ayuntamiento afectado, para las
graves.
c) El titular del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Pesca para las muy graves.
d) El Gobierno de la Generalidad, para las
sanciones que ultrapasen los 5.000.000 de pesetas,
como consecuencia de aplicar el artículo
36.3.
38.3 Los delegados territoriales del Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca y los
alcaldes son los órganos competentes para la imposición
de las multas coercitivas.
Artículo 39
Restitución del medio al estado anterior
39.1 La imposición de sanciones es independiente
de la obligación, exigible en cualquier
momento, de restituir el medio físico al estado
anterior a la comisión de la infracción y de la
obligación de indemnizar por los daños y los
perjuicios ocasionados.
39.2 Un técnico designado por el delegado
territorial evaluará los daños y perjuicios ocasionados
a los bienes, instalaciones y al medio
natural de titularidad pública y propondrá el
procedimiento y plazo para restituir el medio
físico al estado anterior a la comisión de la infracción.
Si la infracción cometida ha causado graves
perjuicios a ejemplares de especies de fauna o
de flora protegidas, para calcular la indemnización
se aplicarán los baremos vigentes para la
valoración de estas especies.
El delegado territorial, en base al informe
técnico, dictará resolución que será notificada
al infractor para su cumplimiento indicando:
a) La relación y la valoración de daños y
perjuicios ocasionados por el infractor y el plazo
para su abono.
b) Las acciones a ejecutar para la restitución
del medio físico al estado anterior a la comisión
de la infracción y el coste de las mismas.
c) El plazo para la ejecución de las acciones
restauradoras.
d) La cuantía, en su caso, de la correspondiente
multa coercitiva.
39.3 Superado el plazo para ejecutar las
acciones de restitución del medio físico, sin que
éstas se hayan ejecutado, el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Pesca podrá proceder
subsidiariamente a su ejecución con cargo al
obligado.
39.4 Si la cuantía total de indemnizaciones
y coste de restauración supera las 100.000 pesetas,
la resolución será del director general del
Medio Natural.
Artículo 40
Exigibilidad
El importe de las multas y de los gastos ocasionados
por la ejecución subsidiaria de las actuaciones
de restitución de los bienes al estado
anterior a la comisión de la infracción puede ser
exigido por la vía administrativa de apremio.
SECCIÓN 4
Agentes de la autoridad y medidas cautelares
Artículo 41
Agentes de la autoridad y medidas cautelares
41.1 Los miembros del cuerpo de agentes
rurales y, en general, todos los agentes de la
autoridad, en el ejercicio de sus funciones, aplicarán
una especial vigilancia para garantizar el
cumplimiento de esta normativa.
41.2 El personal citado en el apartado 1
anterior podrá proceder a la inmovilización de
vehículos que por el incumplimiento de los preceptos
de este Decreto, puedan ocasionar un
grave perjuicio para las personas, los bienes o
los ecosistemas naturales. Esta medida será levantada
inmediatamente después que hayan
cesado las causas que la motivan.
41.3 Los gastos derivados de la inmovilización
y, en su caso, traslado y depósito de los
vehículos irán a cargo del conductor, el cual
deberá abonarlas o garantizar su pago como
requisito previo a la devolución del vehículo, sin
perjuicio del derecho de recurrir según lo que
establece la legislación vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
—1 El Gobierno de la Generalidad actualizará
mediante decreto las cuantías de las sanciones
y de las multas coercitivas a que se refieren, respectivamente,
los artículos 36 y 37 de este Decreto,
aplicando las variaciones del índice de
precios al consumo, así como la cuantía expresada
en el apartado 4 del artículo 39 de este
Decreto.
—2 Los vehículos de cualquier tipo con motor,
susceptibles de transitar por caminos o campo
a través, quedan sometidos a lo que establece
este Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
—1 Las comisiones consultivas comarcales del
acceso motorizado al medio natural deberán
estar constituidas en el plazo de cuatro meses
desde la entrada en vigor de este Decreto.
—2 Los consejos comarcales deben enviar al
Departamento de Agricultura, Ganadería y
Pesca la propuesta de inventario, las alegaciones
presentadas y el correspondiente informe,
en el plazo de 18 meses desde la constitución de
la respectiva comisión consultiva comarcal.
La aprobación definitiva por el Departamento
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la propuesta
debe hacerse en un plazo de tres meses
desde su recepción.
DISPOSICIONES FINALES
—1 Se autoriza al consejero de Agricultura,
Ganadería y Pesca para el desarrollo de este
Decreto.
—2 Este Decreto entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
de Catalunya.
Barcelona, 8 de julio de 1998
JORDI PUJOL
Presidente de la Generalidad de Cataluña
FRANCESC XAVIER MARIMON I SABATÉ
Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca
(98.183.063)
Prefiero ser el peor de los mejores, que el mejor de los peores

SI VOY PA ADELANTE , SEGUIDME
SI ME DETENGO , EMPUJADME
SI ME RETIRO , MATADME

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Re: Restricciones por comunidad autónoma

Mensaje por sandsurfer » 14 Jun 2010 18:29

Quizá sería mejor tener un resumen, no?

Cuando he visto tanta letra, me he acojonado!
EX-Jeep KJ Sport 2005 (historia)
sandsurfer(arroba)jeepliberty.es
elbacketdeladreta.com

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Re: Restricciones por comunidad autónoma

Mensaje por Smitter » 15 Jun 2010 12:23

TENERIFE
La ordenanza es de 2009. Es provisional, con objeto de detectar cosas a mejorar o incluir, y supongo que estará así por un par de años más.


Ordenación Provisional del uso de Pistas Forestales

TRÁNSITO MOTORIZADO POR PISTAS FORESTALES DE TENERIFE 2009

1. Queda autorizado el tránsito motorizado por las pistas forestales que se relacionan en el ANEXO de las siguientes categorías de vehículos: ciclomotores de dos ruedas, motocicletas y turismos o derivados de turismo. No obstante, quedará prohibido circular con neumáticos cuya profundidad de surco sea superior a 2 cmo cuyo diámetro sea superior a 34 pulgadas .

2. Además, podrán transitar por dichas pistas los vehículos de las categorías que se relacionan a continuación que se inscriban en el sistema de cupo:

* Quads-atv y cuatriciclos con sistema de dirección mediante manillar o Quads-atv y cuatriciclos todo terreno.
* Motocicletas de enduro y trial o motocicletas equipadas con neumáticos de enduro o cross.
* Turismos todo terreno equipados con neumáticos distintos a los de carretera o 'all-terrain' y que además tengan instalado winche.

¡ATENCIÓN! El winche o cabrestante, es un motor eléctrico conectado a la batería del vehículo que hace girar un tambor donde se enrolla un cable de acero. Este equipo permite sacar el vehículo de lugares donde seria imposible que saliera por sus propios medios. También se usa para sacar árboles u objetos que obstruyen el camino. SI SU VEHÍCULO TODO TERRENO NO DISPONE DE ESTE MECANISMO, NO NECESITA INSCRIBIRSE EN EL SISTEMA DE CUPO.

3. En el sistema de cupo sólo se permite una única inscripción por persona física y por vehículo. El 1 de diciembre de cada año se abre el plazo de inscripción, y se cierra una vez se agote el cupo máximo de 600. Esta inscripción es válida para circular durante todo el año natural siguiente.

4. Los agentes encargados de la vigilancia de los montes dispondrán de un listado con los números de inscripción y los datos de vehículos y personas a quienes corresponden. Los conductores, si son requeridos a ello, facilitarán su número de cupo a los agentes y la documentación que los identifique, para que éstos puedan cotejarlos con los datos de la lista.

5. Los vehículos autorizados para circular mediante el sistema de cupo que pertenezcan a las categorías de quads-atv y cuatriciclos con sistema de dirección mediante manillar o quads-atv y cuatriciclos todo terreno, deberán ir provistos de un certificado, emitido por la Federación de Motociclismo u organismo oficial competente, de que no superan el límite máximo legal de emisiones sonoras.

6. En todos los casos, deberán tenerse en cuenta las siguientes normas:

* La circulación se limitará al horario comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta.
* Por motivos de gestión, ejecución de obras, riesgo de incendios o nevadas, podrá limitarse o restringirse el acceso a las pistas.
* Los vehículos deberán reunir los requisitos y disponer de la documentación exigida por la normativa general que rige la circulación de vehículos de motor por vías públicas o privadas. Además, deberán ir provistos de mata chispas o sistema antichispas.
* Lo dispuesto en esta normativa no exime del cumplimiento del Decreto124/1995, 11 mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias, y demás normativa autonómica sobre la materia.
* Las restantes pistas forestales de Tenerife, no incluidas en el anexo, siguen sometidas a la prohibición general del artículo 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que establece que la circulación por pistas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes, prohibición cuyo alcance es interpretado mediante la Resolución del Consejero Insular del Área de Medio Ambiente y Paisaje de fecha 3 de junio de 2006.

__________________________________________________________________________

Además pongo lo más importante a tener en cuenta para un uso recreativo, aplicando el decreto 124/1995 del 11 de mayo:, siempre recordando que hablamos de las pistas reguladas por el decreto anterior. Está terminantemente prohibido circular fuera de ellas.

Artículo 3.- Velocidad máxima.
Cuando se circule con vehículos a motor por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos
no se podrá superar la velocidad máxima de 30 km/h, salvo en los casos de emergencia o
fuerza mayor

Artículo 5.- Usos sujetos a autorización.
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el artículo 2, están sujetos a autorización
administrativa los siguientes usos especiales:
a) La circulación por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos de más de tres vehículos
formando caravana con fines recreativos, de esparcimiento, culturales o de cualquier otro
tipo que no conlleve finalidad de lucro.

Artículo 6.- Caravanas sin fines de lucro.
La caravana que se organice con fines recreativos, de esparcimiento, culturales o de
cualquier otro tipo que no conlleve finalidad de lucro, no podrá estar formada por más de
seis vehículos, y en función de la zona a recorrer y de las condiciones climáticas existentes
podrá exigirse que los vehículos vayan provistos de rejilla matachispas en los tubos de
escape y de un extintor de incendios
.

___________________________________________________________________

Las pistas están señaladas aunque no muy bien, indicando al principio de cada una el tipo de vehículo que puede transitarla y la velocidad máxima. El problema es que una vez dentro, todas las vifurcaciones no están señalizadas, por loq es facil salirse de la pista autorizada si no se dispone de los medios adecuados (GPS). Aunque a veces incluso teniéndolo puede pasarte ;)
Además en verano lo normal es que publiquen un bando prohibiendo totalmente la circulación de vehículos a motor.
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Re: Restricciones por comunidad autónoma

Mensaje por antoniomelilla » 15 Jun 2010 12:50

Además añado que aunque estén señalizadas, siempre viene el listo de turno (generalmente en Quad), le da una patada a la señal y la tira por el barranco por si les pillan decir que no había señal... eso perjudica mucho más a la ya de por sí escasa señalización hecha....
Otra cosa, el que hizo la ley hizo la trampa no??? Según esto, el winch ""es un motor eléctrico conectado a la batería del vehículo que hace girar un tambor donde se enrolla un cable de acero."" Es decir, que ainque lleve ruedas M/T si llevo un winch hidráulico, o le monto un cable de plasma, o incluso lo llevo desconectado de la batería, no entraría en cupo no?
Es lo que tiene la política bananera de este país, quieren hacer las cosas bien preo se quedan a medias.... :bleh:
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Re: El Garraf..

Mensaje por cherokeerojo » 15 Jun 2010 13:06

Lo que quiero añadir a este topico:

Aqui en Cataluña hay un monton de caminos abiertos todavia (ojo>TODAVIA).

Quiero usar algo que puso Trujikj:
trujikj escribió:.... un lugar precioso, hay que cuidar estos lugares y guardar su privacidad, aunque nos cueste, a veces que no lo conozca mucha gente es un favor a la naturaleza.
Os ruego de no pasar 'tracs' (o ponerlos en el internet) y si invitas otros amigos 4x4 que tampoco graban la ruta en el GPS. Porque los 2 o 3 que invitas tienen 2 o 3 o mas amigos 4x4 (cada uno!) y entonces al final la ruta se convierte en una autopista y es muy probable que algun dia este bonito camino tiene una cadena. ...especialmente si hay animales como vacas o si el camino pasa por propiedad privada...

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Re: El Garraf..

Mensaje por Smitter » 15 Jun 2010 15:33

cherokeerojo escribió:...Os ruego de no pasar 'tracs' (o ponerlos en el internet) y si invitas otros amigos 4x4 que tampoco graban la ruta en el GPS...
Lo tendré en cuenta. normalmente los publicaba, pero ya los he puesto en privado. ;)
antoniomelilla escribió:Además añado que aunque estén señalizadas, siempre viene el listo de turno (generalmente en Quad)...
¡¡¡Que casualidad que digas eso ahora que me has visto con el quad!!!
Nos tenemos que ver antes de que te terminen de arreglar la rodilla y solucionamos nuestras diferencias :chair: :chair:




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Re: Restricciones por comunidad autónoma

Mensaje por antoniomelilla » 15 Jun 2010 17:04

jejeje no iba por tí pero si te das por aludido.... :chair:
Lo decía porque con la ley de montes, son los más perseguidos!
JEEP KJ 2.5CRD JAMBOREE ´03
TOYOTA HDJ80 12V ´91
FORD SIERRA XR4X4 ´91
RENAULT 9 TSE ´85 (Maroc Challenge Winter Edition ´16 & ´17 finisher)

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